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Discrepancia fiscal Art. 107 ISR

La discrepancia fiscal se da cuando la autoridad fiscal detecta inconsistencias en los resultados declarados por el contribuyente, es decir declara deducciones mayores a los ingresos en determinado año o ejercicio fiscal. Ante este hecho es cuando la autoridad ejerce las facultades de comprobacion y notifica al contribuyente para que presente pruebas que desvirtuen tales aseveraciones, este hecho tiene su fundamento en el articulo 107 de la ley del Impuesto Sobre la Renta que dice:

 

"cuando una persona fisica, aun cuando no este inscrita en el registro federal de contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederan como sigue:

 

  • Comprobaran el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaracion del contribuyente y daran a conocer a este el resultado de dicha comprobacion.

 

  • El contribuyente, en un plazo de quince dias, informara por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecera las pruebas que estimare convenientes, las que acompañara a su escrito o rendira a mas tardar dentro de los veinte dias siguientes. en ningun caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederan, en su conjunto, de treinta y cinco dias.

 

  • Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, esta se estimara ingreso de los señalados en el capitulo ix de este titulo en el año de que se trate y se formulara la liquidacion respectiva".

 

Para los efectos de este articulo tambien se consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depositos en cuentas bancarias o en inversiones financieras. no se tomaran en consideracion los depositos que el contribuyente efectue en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los terminos de este articulo, cuando se demuestre que dicho deposito se hizo como pago por la adquisicion de bienes o de servicios, o como contraprestacion para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su conyuge, de sus ascendientes o descendientes, en linea recta en primer grado.

 

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este titulo y no los declare se aplicara este precepto como si hubiera presentado la declaracion sin ingresos. tratandose de contribuyentes que tributen en el capitulo i del titulo iv de la presente ley, se consideraran, para los efectos del presente articulo, los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.

 

Se consideraran ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los terminos del capitulo ix de este titulo, los prestamos y los donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los parrafos segundo y tercero del articulo 106 de esta ley.

 

Como se menciona en el texto integro del articulo 107 si el contribuyente hace caso omiso al requerimeinto y no da respuesta la autoridad estimara el ingreso y formulara su liquidacion para proceder con el cobro respectivo del impuesto.

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Comentarios: 4
  • #1

    karla jula zozesa jumo (martes, 21 agosto 2012 19:14)

    ghjfjftjtykjghjfs

  • #2

    carmen osiris garcia lopez (martes, 21 agosto 2012 19:17)

    ola okupo marido pronto jeje a i mi amiga bere tambn jejeje ntk pero si ai pz amonos jeje

  • #3

    Asesorx (viernes, 07 marzo 2014 01:06)

    Deverian de tomar muy en cuenta este tipo de informacion, lastima que no tenemos cultura fiscal....no saben lo que nos espera a muchos...

  • #4

    Best Galaxy Note 4 Case (lunes, 10 octubre 2016 10:15)

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